Extracto del Código de Comercio Referente a las Acciones
espacio activo :: ESPACIO DE DISCUSION VIRTUAL IUPG CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO SABATINO :: ESPACIO DE DISCUSION IUPG
Página 1 de 1.
Extracto del Código de Comercio Referente a las Acciones
De las acciones
Artículo 292° Las acciones deben ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales derechos, si los estatutos no disponen otra cosa.
Las acciones pueden ser nominativas o al portador.
Artículo 293° El título de las acciones nominativas o al portador debe contener:
1. El nombre de la compañía, su domicilio, el lugar en que se encuentren registrados los estatutos, con expresión de la fecha y número del registro.
2. El monto del capital social, el precio de la acción, y si hay varias clases de éstas, las preferencias que respectivamente tengan, y el monto de las diversas clases.
3. La fecha en que conforme a los estatutos haya de verificarse la asamblea anual ordinaria.
4. La duración de la compañía.
Las acciones deben ser firmadas por dos administradores por lo menos, o por el administrador de la compañía, si es uno sólo.
Artículo 294° Las acciones que no estén íntegramente pagadas son siempre nominativas. El suscriptor de ellas y sus cesionarios sucesivos son responsables del monto total de dichas acciones.
Artículo 295° En el caso de falta de pago de cuotas debidas por acciones suscritas, la sociedad puede hacer vender los certificados por cuenta del accionista, por medio de un corredor o en pública almoneda, sin perjuicio del derecho que tiene para obrar contra el suscriptor y el cesionario para el pago de la suscripción.
El adjudicatario de la acción se subroga en todos los derechos y obligaciones del accionista, quedando éste subsidiariamente responsable del cumplimiento de dichas obligaciones.
Si puesta en venta la acción no hubiere oferta, la compañía puede anularla, aprovechándose de los pagos hechos a cuenta de ella. La anulación se publicará expresándose el número de la acción anulada.
Artículo 296° La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de l Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.
Artículo 297° La propiedad de las acciones al portador se transfiere por la tradición del título. Si pertenecieron a menores y fueren vendidas sin los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código Civil, la venta no se anula, pero quedan al menor todos sus derechos contra el tutor.
Artículo 298° Las acciones al portador puede cambiarse por nominativas y estas por acciones al portador, salvo en el último caso, lo dispuesto en el artículo 294.
Artículo 299° Si una acción nominativa se hace propiedad de varias personas, ja compañía no está obligada a inscribir ni a reconocer sino a una sola, que los propietarios deben designar como único dueño
Artículo 292° Las acciones deben ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales derechos, si los estatutos no disponen otra cosa.
Las acciones pueden ser nominativas o al portador.
Artículo 293° El título de las acciones nominativas o al portador debe contener:
1. El nombre de la compañía, su domicilio, el lugar en que se encuentren registrados los estatutos, con expresión de la fecha y número del registro.
2. El monto del capital social, el precio de la acción, y si hay varias clases de éstas, las preferencias que respectivamente tengan, y el monto de las diversas clases.
3. La fecha en que conforme a los estatutos haya de verificarse la asamblea anual ordinaria.
4. La duración de la compañía.
Las acciones deben ser firmadas por dos administradores por lo menos, o por el administrador de la compañía, si es uno sólo.
Artículo 294° Las acciones que no estén íntegramente pagadas son siempre nominativas. El suscriptor de ellas y sus cesionarios sucesivos son responsables del monto total de dichas acciones.
Artículo 295° En el caso de falta de pago de cuotas debidas por acciones suscritas, la sociedad puede hacer vender los certificados por cuenta del accionista, por medio de un corredor o en pública almoneda, sin perjuicio del derecho que tiene para obrar contra el suscriptor y el cesionario para el pago de la suscripción.
El adjudicatario de la acción se subroga en todos los derechos y obligaciones del accionista, quedando éste subsidiariamente responsable del cumplimiento de dichas obligaciones.
Si puesta en venta la acción no hubiere oferta, la compañía puede anularla, aprovechándose de los pagos hechos a cuenta de ella. La anulación se publicará expresándose el número de la acción anulada.
Artículo 296° La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de l Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.
Artículo 297° La propiedad de las acciones al portador se transfiere por la tradición del título. Si pertenecieron a menores y fueren vendidas sin los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código Civil, la venta no se anula, pero quedan al menor todos sus derechos contra el tutor.
Artículo 298° Las acciones al portador puede cambiarse por nominativas y estas por acciones al portador, salvo en el último caso, lo dispuesto en el artículo 294.
Artículo 299° Si una acción nominativa se hace propiedad de varias personas, ja compañía no está obligada a inscribir ni a reconocer sino a una sola, que los propietarios deben designar como único dueño
espacio activo :: ESPACIO DE DISCUSION VIRTUAL IUPG CONTABILIDAD Y PRESUPUESTO SABATINO :: ESPACIO DE DISCUSION IUPG
Página 1 de 1.
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.